• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: ANTONIO ALCALA NAVARRO
  • Nº Recurso: 2/2006
  • Fecha: 31/05/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Publicidad ilícita. El éxito de la acción de cesación exige que la publicidad subsista. La acción puede ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato. Publicidad de productos banciarios. No es engañosa porque un asterisco hacía la llamada a la pequeña nota que aparecía al pie del cartel anunciador con las condiciones exigibles para que efectivamente el cliente pudiera llevarse el regalo ofertado. La publicidad no era susceptible de causar daño material, pues la domiciliación de la nómina no devenga gastos y puede volver a quitar la domiciliación cuando crea conveniente con la única sanción de que no obtendría el DVD prometido, siendo realmente extraño que llegase a abrir la cuenta y domiciliar la nómina sin pedir al empleado una confirmación y mayor explicación sobre el reclamo publicitario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
  • Nº Recurso: 696/2004
  • Fecha: 17/05/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prueba pericial. Imparcialidad del perito. Fuerza probatoria del dictamen pericial. Patente de procedimiento farmacéutico. Método para dotar de estabilidad a una preparación farmacéutica. Las patentes de procedimiento tienen por objeto una sucesión de operaciones encaminadas a la obtención de un resultado industrial. Elementos: 1) Sustancias básicas de las que se parte 2) Medios de actuación sobre esas sustancias o "modus operandi" 3) Producto final. Presunción de art. 61.2 LP. Requisitos. La presentación de solicitud de autorización del medicamento genérico ante la Agencia Española del Medicamento no constituye infracción de la patente, al no disponer del producto acabado ni de muestras del mismo, porque los estudios de bioequivalencia y demostración de calidad del principio activo en la EFG de la demandada se realizaron por otra empresa fuera de España. El uso de documentación farmacéutica ante la AEM para obtener autorización para comercializar no constituye infracción de la patente pues la autorización administrativa del medicamento genérico no supone en sí misma un derecho absoluto a fabricar y vender el producto, pues no se afecta en nada a los derechos concurrentes de propiedad industrial. Excepción de uso experimental. Cláusula bolar. Normativa comunitaria europea. La presentación de solicitudes y concesión de autorizaciones son actos de naturaleza administrativa que no violan la patente. Innecesariedad de trasposición al Derecho interno para su eficacia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE LUIS MONTES PENADES
  • Nº Recurso: 3082/1999
  • Fecha: 25/04/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Existencia de publicidad engañosa en la campaña publicitaria acerca de un suplemento odontológico de un seguro de asistencia sanitaria: no concurren las condiciones para considerarlo un seguro, sino una actividad complementaria. Existencia de engaño en la publicidad al existir error que puede influir en la decisión económica tomada por el destinatario o cuando silencia datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios, siempre que dicha omisión induzca a error a los destinatarios. Cuestión nueva: no cabe su planteamiento en casación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 68/2005
  • Fecha: 23/03/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de publicidad ilícita, por engañosa y desleal, y de competencia desleal, por acto de confusión. Compatibilidad del ilícito desleal y del publicitario. Pronunciamiento absolutorio por considerar que no se acredita pérdida de audiencia por la emisora demandante. Se revoca. La Ley de Competencia Desleal no exige que para que exista un ilícito competencial las empresas en cuestión se hallen en una relación de competencia, es más, expresamente prevé que su aplicación no puede supeditarse a la existencia de tal relación de competencia entre el sujeto activo y pasivo del acto de competencia desleal. Es suficiente que el comportamiento reputado de desleal se realice en el mercado y con fines concurrenciales. En consecuencia, tampoco para que exista publicidad desleal podrá exigirse la existencia de esa relación de competencia directa, y bastarán los requisitos exigidos para que exista una deslealtad concurrencial. Anuncios promocionales del programa que ha dejado de emitirse, para promocionar otro similar al producido ahora por la actora. Comportamiento publicitario idóneo para crear confusión con una prestación ajena, habiéndose producido en el mercado y con finalidad concurrencial, sin que sea necesario probar que tal comportamiento fuera doloso. Es suficiente que el daño o en engaño sea potencial. Procedencia de publicidad rectificativa pese a tiempo transcurrido desde emisión de publicidad ilícita. Publicación de sentencia en partes relevantes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS MARIA RICARDO SERRANO SAEZ
  • Nº Recurso: 538/2004
  • Fecha: 21/03/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Publicidad de entidad bancaria sobre fondos de inversión. Oferta de 2% adicional por cambio de fondos de inversión a la entidad demandada. Omisión de datos como el importe mínimo exigido y máximo al que es aplicable el porcentaje. Publicidad engañosa, puede inducir a error a sus destinatarios por estimarse que va dirigido a un destinatario medio, esto es, ni muy desatento ni extremadamente cuidadoso, dentro del círculo concreto de las personas que pueden recibir dicha publicidad, es decir, las personas usuarias de los servicios bancarios que, a su vez, se encuentren interesadas de algún modo en la obtención de un beneficio o ventaja económica como la que se ofrece por la demandada. Improcedencia de pronunciamiento de cesación al haber finalizado la campaña publicitaria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
  • Nº Recurso: 334/2005
  • Fecha: 10/03/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Publicidad de productos alimenticios destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso. Normativa reguladora. Alcance de la prohibición de referencia al ritmo o a la magnitud de la pérdida de peso a que puede llevar su consumo, ni a la disminución de la sensación de hambre o al aumento de la sensación de saciedad. No impide la utilización del término "adelgazar" en la publicidad del producto. No es publicidad engañosa en la medida en que el texto publicitario atribuye al producto la posibilidad de servir de instrumento para adelgazar, al anteponer las palabras "te ayuda", aludiendo a la forma "eficaz, sana y segura", y para "..que...te sea más fácil y lo hagas con salud". Así, no se atribuyen al producto finalidades y efectos que no le sean propios. Voto particular. No es aceptable que en la publicidad se identifique la belleza física con la delgadez, lo que está en el origen de graves enfermedades, como la anorexia, y, consecuentemente, el concepto estudiado puede llegar a afectar a la salud si un consumidor sensible a esa percepción estética entiende el mensaje como una fórmula capaz de proporcionar la belleza física por medio del adelgazamiento y lleva éste hasta límites extremos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2213/2000
  • Fecha: 07/03/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los límites del derecho a la libertad de expresión son más amplios que en el derecho a la libertad de información, si bien en el género humorístico, jocoso o burlón no queda legitimado cualquier contenido al amparo de aquella, ni se está al margen de la protección al honor del personaje objeto de burla. La utilización de la caricatura ha de adecuarse al uso social y constituye intromisión ilegítima cuando el "animus iocandi" se utiliza como instrumento de escarnio; la adecuación al uso social es lo contrario a un uso inadecuado por repetido que sea. El fotomontaje puede constituir una caricatura aunque no el del litigio en el que no se deforman facciones ni aspecto, sino que se utiliza la fotografía del rostro de una persona y la fotografía del cuerpo de otra, que constituye, por tanto, una manipulación de la imagen. Se presume la existencia de perjuicio una vez acreditada la intromisión ilegítima; la cuantía de la indemnización acordada en las instancias, como regla, no es revisable en casación, salvo por razones que en el recurso se justifiquen debidamente; "el desprecio y el escarnio", considerados para la fijación de la cuantía de la indemnización se ajustan a los párámetros de "circunstancias del caso y gravedad de la lesión" que han de tenerse en cuenta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 2752/1999
  • Fecha: 22/02/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, después de desestimar el motivo de casación relativo a la falta de motivación de la resolución recurrida y aquel que tenía por objeto normas no invocadas y hechos no alegados por las partes, alterando el objeto de la controversia, analiza si el hecho enjuiciado constituye un caso de publicidad comparativa denigratoria. La Sala recuerda, ante todo, que las conductas tipificadas en la Ley se formulan con criterios restrictivos, y seguidamente precisa que la publicidad comparativa está permitida, siempre que se cumplan los requisitos que la norma impone como consecuencia de la necesidad de tutelar los legítimos intereses de los competidores y de garantizar a los consumidores una información objetiva y veraz. Dado que toda comparación implica un cierto grado de descrédito, la medida de lo tolerable depende del contenido del mesaje interpretado en su conjunto. La Sala concluye que en el caso examinado la publicidad de la demandada encerraba un juicio de valor apto para desprestigiar la actividad comercial de la competidora de forma innecesaria, por lo que estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
  • Nº Recurso: 718/2005
  • Fecha: 15/02/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta y las condiciones de la publicidad originan responsabilidad en el oferente. La publicidad es engañosa si, de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor y cuando silencia datos fundamentales de los bienes actividades o servicios y dicha omisión induce a error en los destinatarios. Requisitos: En su modalidad clásica de engaño por omisión, guardan relación con el deber de diligencia. Aunque no sea obligación del anunciante informar a los destinatarios de todas y cada una de las características de los productos o servicios que oferta, debe desvelar aquéllas que sean necesarias para no generar con el mensaje falsas expectativas en el público a que alcanza, teniendo muy presente el tipo de personas o círculo de destinatarios a que se dirige, a fin de conocer la interpretación que las mismas den al mensaje, conforme al criterio de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y que cause una impresión similar a los destinatarios en su conjunto. Sin embargo, el legislador no establece responsabilidad alguna por la emisión de publicidad culposa, inconcreta o insuficiente.

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